Resumen: El cómputo de la indemnización para el titular de la marca objeto de violación en el caso de que sean las conductas previstas en el art. 42.1 LM (responsabilidad objetiva), se inicia desde que estas comenzaron y no más allá de los cinco años anteriores a la reclamación (art. 45.2 LM). Tratándose de conductas del art. 42.2 LM (responsabilidad subjetiva), el cómputo se hace desde el requerimiento de cese al infractor o desde el momento en que se acredite su culpa o negligencia, la cual se presume si la marca infringida es notoria. Esto es, fuera de los casos de responsabilidad objetiva y salvo que se acredite la culpa o negligencia anterior al requerimiento, el infractor responde de los actos de infracción posteriores al requerimiento. En el caso, el titular de la marca requirió al infractor para que cesara, lo que es irrelevante en cuanto a la cuantificación de la indemnización porque fundó su pretensión en las conductas previstas en el art. 42.1 LM (art. 34.3 a) y f) LM). Tanto el juzgado como la Audiencia partieron de la existencia del requerimiento previo para justificar el cumplimiento del presupuesto de la acción de indemnización sobre la base de una improcedente interpretación del art. 42.2 LM y que hacía irrelevante la determinación del momento en que la conducta infractora era merecedora de la responsabilidad indemnizatoria.
Resumen: La sentencia recurrida absolvió al administrador de la sociedad responsable de la infracción directa de los derechos de propiedad intelectual de la demandante por no apreciar infracción indirecta. Se estima el recurso de casación. Una vez firme la declaración judicial de que la actividad desarrollada por una sociedad al explotar un sitio web que ponía a disposición de cualquier persona los enlaces que permitían tener acceso a la visualización de partidos de fútbol respecto de los que la demandante tenía derechos de propiedad intelectual, constituía una infracción directa de esos derechos, en concreto los relativos al derecho de comunicación pública, se entiende que la actividad desarrollada por el socio único y administrador de esa sociedad, que gestionaba la web, constituye una infracción indirecta en la modalidad de tener interés directo en el resultado de la infracción y capacidad de control sobre la conducta infractora. Siendo socio único de la compañía, cuyos rendimientos más relevantes provienen del desarrollo de la conducta infractora, su interés económico es innegable, máxime cuando se ha constatado que el montante de los beneficios logrados oscilaba entre uno y dos millones de euros al año. Además, la condición de administrador único, en una sociedad que no tiene empleados, y el hecho de tener las claves de acceso son una manifestación clara de su capacidad de control sobre la conducta infractora.
Resumen: Infracción marcaria. Empleo de la marca de la demandante como adword para redirigir a un resultado adword que anuncia la red de franquicia de clínicas dentales de la demandada, precedido de la propia marca de la demandante. Los servicios ofertados por la demandada en su web (Vitaldent) a la que se remite el anuncio son idénticos a los ofertados por la demandante con su marca. Ha existido un uso de la marca no consentido por su titular para identificar servicios idénticos y este uso menoscaba la función indicadora del origen empresarial de los servicios ofertados. Resulta relevante, conforme a la doctrina del TJUE en Google France e Interflora, que la publicidad ofertada apenas permite al internauta medio determinar si los servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a este o si, por el contrario, proceden de un tercero. Interpretación de la regla de cuantificación del perjuicio ocasionado por la infracción marcaria del art. 43.5 LM. La cifra de negocio viene referida a todos los servicios ilícitamente marcados, en este caso todos los que en la instancia ha quedado acreditado que se anunciaban mediante la infracción de la marca de la demandante (implantes, ortodoncia, odontopediatría y estética dental), sin que proceda distinguir cuales fueron efectivamente prestados como fruto del anuncio y cuáles no.
Resumen: Desestimación del recurso de casación. La acción reivindicatoria de una patente presupone que el demandante se arroga la condición de titular legítimo de la invención patentada, por lo que debe acreditar ese título legítimo sobre esa misma invención patentada. Y el juicio sobre su procedencia conlleva que deba analizarse la invención tal y como ha sido patentada, con todas sus características técnicas, no sólo los elementos caracterizadores, ni mucho menos sólo las características que se pudieran considerar más novedosas; en este caso no ha quedado constatado dicho presupuesto. En relación a la revelación de secretos (no es de aplicación por razones temporales la Ley 1/2019), si no consta acreditado que el demandado hubiera divulgado o explotado el secreto industrial que consistía en el resultado de los trabajos de investigación, al participar en la elaboración del prototipo de bomba de calor geotérmica comercializada por la demandada, tampoco cabe apreciar el tipo previsto en el art. 14.2 LCD. Por último, en relación al aprovechamiento del esfuerzo ajeno, teniendo en cuenta la conducta denunciada en la demanda y al resultado apreciado en la instancia a partir de los informes periciales, la conducta de las demandadas no habría incurrido en ese ilícito concurrencial, pues no habría habido una apropiación indebida del esfuerzo ajeno, y sí un aprovechamiento lícito de la formación adquirida por la participación en el grupo de investigación.
Resumen: Demanda para que se declare que el uso realizado por la demandada de la marca ZARA infringe el derecho exclusivo que Inditex ostenta sobre dicha marca o, subsidiariamente, constituye acto de competencia desleal con condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Campaña de publicidad de una compañía de entretenimiento por WAP y SMS que ofrecía como premio 1000 euros ZARA tarjeta regalo. En ambas instancias se desestima la demanda y se recurre en casación fundándose en el carácter renombrado de la marca: infracción del art. 34.2 c) LM. La Sala desestima el recurso por falta de efecto útil, irrelevante, pues, pesa a que el recurrente pudiera tener razón, no combate el motivo de desestimación de la demanda que no fue otro que el uso descriptivo de la marca amparado en el art. 37 LM.
Resumen: Acción colectiva de una asociación de consumidores contra una compañía aérea en relación con determinadas cláusulas del condicionado general del contrato aéreo de pasajeros, por considerarse abusivas. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró abusivas parte de las cláusulas litigiosas; la audiencia estimó parcialmente el recurso interpuesto por ambas partes y, en concreto, mantuvo la nulidad de las cláusulas relativas a reservas y documentación, denegación de transporte y horarios y transacciones en efectivo o con tarjeta; dejó sin efecto la declaración de abusividad de la cláusula sobre elección de ley aplicable, objetos no aceptables como equipaje y derecho a denegar el transporte; y declaró la nulidad de cláusulas sobre abonos de diferencia, denegación de transporte por mala conducta anterior y registro por motivos de seguridad. Recurren ambas partes en casación y la sala estima en parte el recurso de la organización demandante y rechaza el de la línea aérea. En síntesis, la sala declara la abusividad de las cláusulas relativas a la sumisión a la ley irlandesa, por causar un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y la cláusula sobre posibilidad de que el equipaje y el pasajero viajen separados, por ambigüa y genérica. Se rechazan en su integridad los recursos de la línea aérea, confirmando la decisión de la audiencia sobre abusividad de varias cláusulas. Se estima en parte un recurso de casación.
Resumen: Demanda sobre infracción de derechos de patente europea y reconvención solicitando la nulidad de dicha patente. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención; la sentencia fue confirmada por la audiencia provincial. Recurre en extraordinario por infracción procesal y en casación la parte demandada y la sala desestima los recursos. Respecto del recurso extraordinario, la sala declara que no hubo infracción de las normas sobre la carga de la prueba y que la sentencia no incurre en falta de motivación. En cuanto al recurso de casación, la sala observa que en el recurso subyace una pretensión de limitar el alcance de la protección de la invención con la incorporación, como elemento caracterizador de la reivindicación principal, del empleo de unas tiras de refuerzo mencionadas en una reivindicación independiente; sin embargo, como en la instancia no se ha declarado que dichas tiras de refuerzo constituían una característica esencial para que la invención pudiera lograr la solución del problema técnico especificado, el recurso de casación no permite hacer una nueva valoración de la prueba practicada. De este modo, declara la sala que no cabe extraer la conclusión del carácter necesario de ese elemento caracterizador que son las tiras de refuerzo porque, aunque los ejemplos mencionados en la descripción las incluyan, lo hacen para considerarlas como la opción preferible, pero sin incluir otras opciones que no contengan dicho elemento. Se desestima.
Resumen: Demanda por competencia desleal por la comercialización de productos (botes rellenos de golosinas etiquetados con un mensaje) que la demandante califica de actos de imitación y confusión. La demanda fue desestimada en ambas instancias al considerarse que, aunque el producto de la demandante tenía singularidad competitiva, no se había probado que la imitación hubiera generado riegos de asociación (la demandada solo usaba tres de los siete tipos de botes, y usa otra marca distinta). Inexistente error notorio o arbitrariedad en la valoración de la prueba en relación con la acreditación de que la imitación de los botes de golosinas de la demandante supuso a la demandada un ahorro de costes excepcional, dado que el error notorio o arbitrariedad denunciados no se refieren tanto a la determinación de unos concretos hechos, como a su valoración jurídica conectada con el análisis de los requisitos que deben darse para que pueda apreciarse un aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Caso fronterizo entre actos imitación de la prestación idóneos para generar asociación en el consumidor del art. 11.2 LCD y actos que generan riesgo de confusión del art. 6 LCD. Doctrina sobre la delimitación entre ambos. Al juzgar la mera imitación de la prestación, reducida al bote de golosinas y al empleo de un estilo de frases en las etiquetas, se debe atender a las exigencias propias del art. 11 LCD, que parte de la libre imitación de prestaciones salvo que sea idónea para generar asociación. Se desestima.
Resumen: La sentencia dictada en primera instancia desestima la acción marcaria porque no se había acreditado la concurrencia del elemento subjetivo característico del registro de mala fe, sin que tampoco pueda concluirse que el registro de la marca tuviera por finalidad aprovecharse de la reputación de la demandante. Las marcas de la demandante, al haber sido registradas exclusivamente en la Oficina de Patentes de Turquía, como marca nacional de aquel país, carecen de toda protección en el mercado español. Además no han sido usadas más allá del mercado nacional turco, sin que haya trascendido a España la notoriedad del uso de las marcas. La sentencia de primera instancia también desestima las acciones de competencia desleal. La Audiencia desestima el recurso interpuesta por el demandante. La sentencia de apelación concluye que ni ha existido registro de la marca de mala fe, ni las demandadas han incurrido en actos de competencia desleal. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la sala los desestimó. El primero por no apreciar error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba y el segundo, por no advertir la mala fe del solicitante del registro de la marca y por ende, rechazar la nulidad de la marca conforme a los parámetros resaltados por la STJUE de 11 de junio de 2009, asunto Lindt. Mala fe en el ámbito marcario STJUE 12 de septiembre de 2019.
Resumen: Deber de lealtad del administrador de una sociedad de capital. Obligación de evitar incurrir en situaciones de conflicto de interés. Conflicto de interés consistente en la actuación, por cuenta ajena, del consejero nombrado por el sistema de representación proporcional por una sociedad, que tiene la condición de socio minoritario, que mantiene relaciones contractuales conflictivas con la sociedad, y en la que el consejero tiene, a su vez, la condición de alto directivo o miembro del consejo de administración. Los contratos de prestación de servicios concertados no encajan en las operaciones vinculadas señaladas por la LSC. La regla del artículo 229.1.a) LSC solo tiene sentido cuando el administrador es quien lleve a cabo la transacción con la sociedad. Al conflicto de interés debe equipararse el conflicto de deberes porque en ambos casos el riesgo de quiebra de la objetividad exigible al administrador y el riesgo de menoscabo de la integridad del interés protegido, es similar. Por ello el conflicto de deberes constituye un conflicto de interés por cuenta ajena. La actuación de los administradores cesados incurrió en la prohibición del art. 229.1.f) LSC., al desarrollar actividades por cuenta ajena que les situaban en un conflicto permanente, lo que justifica su cese. La impugnación de acuerdos sociales no puede fundarse en la infracción de los pactos parasociales porque no serían oponibles a la sociedad. El régimen legal relativo al deber de lealtad es imperativo.